2012年8月21日星期二
玻利维亚政党法
Ley N°6042 (10/1/1983)
Ley orgánica de los partidos políticos
B.O. 14/1/1983
Con las modificaciones de la ley 6172 (B.O. 18/10/1983)
CAPITULO I -Principios generales
Art. 1o -La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los
partidos políticos y agrupaciones municipales en el territorio de la Provincia, deberán
ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley.
Art. 2o -Los partidos políticos y agrupaciones municipales que se reconozcan como
tales tendrán personería jurídico-política y serán, además, personas de derecho
privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo
con el Código Civil y las disposiciones de esta ley.
Art. 3o -Los partidos políticos y agrupaciones municipales son instrumentos
necesarios para la formulación y realización de la política provincial y municipal y les
compete:
a) La nominación exclusiva de candidatos para cargos públicos electivos en el ámbito
provincial y municipal.
b) Concurrir a la formación y capacitación de dirigentes a fin de que se encuentren en
condiciones de desempe.ar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean
eventualmente electos o designados.
Art. 4o -La existencia de los partidos políticos y agrupaciones municipales requiere las
siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupos de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;
b) Doctrina que en la determinación de la política provincial promueva el bien público a
la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático,
representativo, republicano y federal, y el de los principios y fines de las
Constituciones Nacional y Provincial;
c) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de
conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de
autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada
partido;
d) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido o agrupación
municipal,
lo que comporta su inscripción en el Registro Público correspondiente.
Art. 5o -Las disposiciones de esta ley son de orden público y se aplicarán a los
partidos políticos y agrupaciones municipales que intervengan en la elección de
autoridades provinciales y municipales.
Art. 6o -Corresponde al órgano de aplicación, además de la jurisdicción y
competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia
efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y
obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales
reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades,
candidatos, afiliados y ciudadano en general.
Art. 7o -Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho privado todas
aquellas agrupaciones que persigan fines políticos y que cumpliendo con la
declaración de principios y el programa o bases de acción política establecidas en esta
ley, no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como
partidos políticos o agrupaciones municipales.
CAPITULO II -Del Tribunal Electoral
Art. 8o -El Tribunal Electoral a que se refiere el art. 51 de la Constitución de la
Provincia, será el órgano de aplicación e interpretación de la presente ley y tendrá en
los conflictos y en toda otra emergencia que se produzca como consecuencia de su
aplicación, el carácter de instancia única.
CAPITULO III -De los partidos políticos y agrupaciones municipales
Art. 9o -Los partidos políticos provinciales podrán intervenir en todo el territorio de la
Provincia en elecciones provinciales y municipales. Las agrupaciones municipales
solamente participarán en la elección de las autoridades comunales.
Art. 10. -El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político o
agrupación municipal, deberá ser solicitado ante el Tribunal Electoral de la Provincia,
cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
-Nombre y domicilio del partido político o agrupación municipal;
-Declaración de principios y bases de acción política;
-Carta orgánica;
-Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos por el art.
11.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita
para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los
adherentes, así como la certificación por la autoridad promotora de su firma.
Art. 11. -El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un
número de electores no inferior al cuatro por mil (4 ‰) del total de los inscriptos en el
Registro de Electores de la Provincia o del Municipio respectivo, tratándose de
agrupaciones municipales en ningún caso el total de afiliados de una agrupación
municipal será inferior a trescientos cincuenta (350).
Art. 12. -Dentro de los sesenta días de la notificación del reconocimiento, las
autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano de aplicación los libros
que establece la presente ley.
Art. 13. -Dentro de los noventa días de la notificación del reconocimiento, las
autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas
para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de
su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente
establecido, el acta de la misma será presentada al Juez de aplicación dentro de los
diez (10) días de celebrada la elección.
Art. 14. -Todos los trámites ante la justicia de aplicación, hasta la constitución
definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades
promotoras o los se.ores apoderados, quienes serán solidariamente responsables de
la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones,
siendo pasibles de la responsabilidad que para el funcionario público establecela
legislación penal si incurrieren en falsedad.
CAPITULO IV -De las confederaciones, fusiones y alianzas
Art. 15. -Los partidos provinciales podrán confederarse entre sí o con agrupaciones
municipales reconocidas.
Una confederación será provincial cuando se constituya entre varios partidos
provinciales; entre uno (1) o varios partidos provinciales y una (1) o varias
agrupaciones municipales.
El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse del Tribunal Electoral,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos o agrupaciones municipales que la integran y
justificación de la voluntad de formar la confederación, con carácter permanente,
expresada por los organismos partidarios competentes;
b) Acompa.ar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno
de los partidos o agrupaciones que se confederan;
c) Nombre y domicilio central de la confederación;
d) Incluir la declaración de principio, bases de acción política y carta orgánica de la
confederación y los de cada partido o agrupación;
e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la
designación de los apoderados y nómina de las autoridades de cada partido o
agrupación.
Art. 16. -Los partidos y agrupaciones confederadas tienen el derecho de secesión y
podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del
derecho de intervención.
Art. 17. -Esta ley se aplica a los partidos que resulten de la fusión de dos (2) o más
partidos provinciales o agrupaciones municipales ya reconocidas.
El reconocimiento de la fusión deberá solicitarse al Tribunal Electoral, cumpliendo con
los requisitos establecidos en el punto a) del art. 10 y acompa.ando testimonio de la
resolución que reconoce a los partidos o agrupaciones que se fusionan.
Art. 18. -Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los partidos
provinciales o agrupaciones municipales y las confederaciones que hubieren sido
reconocidas, podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada
elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.
Art. 19. -El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos y
agrupaciones que la integren al órgano de aplicación, por lo menos dos (2) meses
antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos partidarios
competentes en reunión convocada especialmente al efecto y por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros en ejercicio.
b) Nombre adoptado.
c) Plataforma electoral común.
d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los
que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a
los que pertenezcan.
e) La designación de apoderados comunes.
CAPITULO V -Del nombre y domicilio
Art. 20. -Se garantiza a los partidos y agrupaciones el derecho a un nombre, su
registro y uso.
El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido o agrupación,
sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Art. 21. -La denominación de partido o agrupación, podrá ser utilizada por los partidos
o agrupaciones en constitución o reconocidos, así como por aquéllos a los cuales les
haya sido cancelada su persona jurídico-política.
El nombre no deberá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni
provocar confusión material o ideológica y deberá distinguirse razonablemente del
nombre de cualquier otro partido o agrupación, asociación o entidad de cualquier
naturaleza.
Art. 22. -La denominación de los partidos o agrupaciones no podrá formarse
mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de
partidos o agrupaciones reconocidas, ni usarse los vocablos argentino, nacional o
internacional, o sus derivados o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar
las relaciones internacionales de la Nación Argentina o implicar antagonismos de
razas o religiones, ni que contravengan otras disposiciones de esta ley.
Art. 23. -El nombre de un partido, agrupación, confederación o alianza legalmente
constituida es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ningún otro partido,
agrupación, asociación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la
Provincia.
Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una agrupación o entidad de
cualquier naturaleza usare indebidamente el nombre registrado de un partido
reconocido, el Tribunal Electoral decidirá, a petición de parte, el cese inmediato del
uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin
perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Cuando un partido o agrupación fuere declarado extinguido, o se fusionare con otro,
su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, agrupación o entidad de
cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) a.os de la sentencia firme que
declare la extinción.
Art. 24. -El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el
Tribunal Electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la
notificación a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la
publicación por tres días en el Boletín Oficial de la Provincia de la denominación, así
como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.
Los partidos y agrupaciones reconocidos o en constitución, podrán oponerse al
reconocimiento del nombre con anterioridad a la audiencia prevista en el art. 72 o en el
acto de la misma.
Art. 25. -Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un
número de identificación, el que será asignado por el tribunal Electoral y registrado de
acuerdo con lo establecido en el art. 55, en el orden numérico correspondiente a la
fecha de su reconocimiento.
Art. 26. -Los partidos o agrupaciones deberán constituir domicilio legal en la ciudad
capital de la Provincia de Salta. Asimismo, deberán denunciar los domicilios
partidarios locales.
CAPITULO VI -De la declaración de principios, programa o bases de acción política
Art. 27. -La declaración de principios y el programa de acción política, deberán
ajustarse de manera formal y real a las exigencias del art. 4o inc. b) y orientarán la
acción del partido o agrupación.
Art. 28. -No cumplen con los requisitos del artículo anterior los partidos y
agrupaciones que por su doctrina o en su actuación -por vía de sus organismos o
candidatos-lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción
exterior, la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático,
el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.
CAPITULO VII -De la carta orgánica y de la plataforma electoral
Art. 29. -La carta orgánica es la ley fundamental del partido y de la agrupación
municipal; reglará su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes
principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de
fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales
serán los órganos de jerarquía máxima del partido o agrupación municipal; la duración
del mandato en los cargos partidarios, que no podrán exceder de cuatro (4) a.os.
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programas o
bases de acción política;
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica garantizará el
debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno,
administración, elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos
electivos;
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y
fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta ley;
f) Enunciación de las causas y formas de extinción del partido o agrupación municipal;
g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que
aseguren la independencia de su cometido;
h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial,
regional, nacional e internacional.
Art. 30. -La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los
órganos deliberativos del partido o agrupación y aprobadas por el Tribunal Electoral en
lo concerniente a las exigencias del art. 29.
Art. 31. -Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios
competentes sancionarán la plataforma electoral, con arreglo a la declaración de
principios y al programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma electoral, así como constancia de la aceptación de las
candidaturas, se remitirán al Tribunal Electoral en oportunidad de requerirse la
oficialización de las listas.
CAPITULO VIII -De la afiliación
Art. 32. -Para afiliarse a un partido o agrupación municipal, se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito o municipio en que se solicita afiliación;
b) Comprobar su identidad en forma fehaciente;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: Nombre, domicilio,
matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital, deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario
público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al
solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los
fines de acordar fecha cierta al acto.
También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la
autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al Tribunal
Electoral.
La afiliación podrá ser solicitada ante el Tribunal Electoral o por intermedio de la
oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina
certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Tribunal Electoral a los
partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de correos. Las fichas a que se
hace referencia en este inciso, serán entregadas por el Tribunal Electoral, con la
identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la
autenticidad de las firmas de aplicación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la
responsabilidad que, para el funcionario público establece la legislación penal.
Art. 33. -No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de disposiciones legales
vigentes;
b) El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en actividad o en situación
de retiro cuando haya sido convocado;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las
provincias, en actividad o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar
servicios;
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Art. 34. -La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos
partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán
expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá
por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otro será conservada
por el partido o agrupación y las dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral.
Art. 35. -No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido o agrupación
municipal implicará la renuncia automática a toda otra anterior y su extinción. No se
considera doble afiliación, la coexistencia de la afiliación a un partido provincial y a una
agrupación municipal.
La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por
violación de lo dispuesto en los arts. 32, 33 y 67.
La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral
por la autoridad partidaria, dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.
Art. 36. -El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las
fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos
anteriores estarán a cargo de los partidos o agrupaciones municipales y del Tribunal
Electoral.
Art. 37. -El Tribunal Electoral queda autorizado, de oficio, a efectuar confrontación de
registros de afiliados e inspecciones ydisponer la cancelación de fichas de afiliados
que no correspondan de acuerdo con el art. 34.
Art. 38. -El padrón partidario será público solamente para los afiliados. Podrán
confeccionarlo los partidos o a su pedido por el Tribunal Electoral, petición que deberá
ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso,
actualizado y autenticado, deberá remitirse al Tribunal Electoral treinta (30) días antes
de cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará
en base al registro que llevará el Tribunal y se entregará sin cargo a los partidos con
treinta (30) días de antelación a cada elección interna.
CAPITULO IX -Elecciones partidarias internas
Art. 39. -Los partidos y agrupaciones practicarán en su vida interna el sistema
democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades,
mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su
carta orgánica. Los partidos y agrupaciones que adoptaren el sistema de
convenciones, deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto
directo y secreto de los afiliados.
Art. 40. -Las acciones internas para la designación de autoridades serán
consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por
ciento (10 %) del requisito mínimo establecido en el art. 11.
De no alcanzarse tal porcentaje, se deberá efectuar una segunda elección dentro de
los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos
requisitos. La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades, dará
lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido o agrupación.
Art. 41. -En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades, no
podrá prescindirse del acto eleccionario.
Art. 42. -Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica,
subsidiariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable por la legislación provincial.
Art. 43. -El Tribunal Electoral podrá, de oficio o a pedido de parte, controlar las
elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes
confeccionarán actas con los resultados obtenidos suscritas por las autoridades
partidarias. La misma se elevará al Tribunal Electoral, dentro de los tres (3) días
siguientes.
Podrán actuar como veedores los escribanos de registros titulares, suplentes o
adscriptos; los jueces de paz y/o cualquier funcionario público, con carácter de carga
pública, previa designación del órgano de aplicación.
Art. 44. -No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados
para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del Registro Nacional de Electores como consecuencia de
disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación, en
actividad o en situación de retiro, cuando haya sido llamado a prestar servicio;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las
provincias en actividad o jubilado llamado a prestar servicio;
d) Los magistrados o funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional y de las
provincias.
Art. 45. -La residencia exigida por la Constitución Provincial como requisito para el
desempe.o de los cargos para los que se postulan los candidatos podrá acreditarse
por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos
en el registro de electores del distrito que corresponda.
Art. 46. -El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro
sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera
sufragase sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por seis (6) a.os para elegir y
ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempe.o de
cargos públicos.
CAPITULO X -De la titularidad de los derechos y poderes partidarios
Art. 47. -Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el
ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y en general el
desempe.o de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta
ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido o
agrupación.
Art. 48. -La titularidad de los derechos y poderes partidarios reglada en el artículo
anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, número, libros y
documentación del partido o agrupación.
CAPITULO XI -De los libros y documentos partidarios
Art. 49. -Además de los libros y documentos que prescribe la carta orgánica, los
partidos y agrupaciones municipales deberán llevar en forma regular los siguientes
libros, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:
a) De inventario;
b) De caja: La documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo
de cuatro (4) a.os;
c) De actas y resoluciones.
Los organismos centrales partidarios deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.
CAPITULO XII -De la propaganda y proselitismo partidario
Art. 50. -Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario dentro de la
letra y espíritu de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Art. 51. -Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo
partidarios, no podrán ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.
Art. 52. -El Tribunal Electoral por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la
destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención
con las disposiciones legales.
CAPITULO XIII -De los símbolos y emblemas partidarios
Art. 53. -Se garantiza a los partidos y agrupaciones reconocidas el derecho al registro
y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no podrán ser
usados por ningún otro partido, agrupación o entidad de cualquier naturaleza.
Art. 54. -El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de los símbolos,
emblemas y números partidarios, se regirán por las disposiciones contenidas en esta
ley, en lo que sean aplicables.
CAPITULO XIV -Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
Art. 55. -El Tribunal Electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los
datos relativos a:
a) Los partidos, agrupaciones municipales, confederaciones, fusiones reconocidas y
las alianzas que se formalicen;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
d) El nombre y domicilio de los apoderados;
e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliación;
f) La cancelación de la personería jurídico-política partidaria;
g) La extinción y disolución partidaria.
CAPITULO XV -Del patrimonio del partido o agrupación
Art. 56. -El patrimonio del partido o agrupación municipal se integrará con las
contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que
autorice la carta orgánica y no prohíba esta ley.
Art. 57. -Los partidos y agrupaciones no podrán aceptar o recibir directa o
indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de
que sus nombres no se divulguen, pero los partidos y agrupaciones deberán conservar
la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3)
a.os;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas
nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas
de la Nación, provinciales, municipales o entidades autárquicas o descentralizadas, o
de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o entidades o empresas
extranjeras;
c) Contribucioneso donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de
subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido
impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
Art. 58. -Los partidos o agrupaciones que contravinieren las prohibiciones
establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones
prohibidas en el artículo anterior, será sancionada con multa equivalente al décuplo
del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las
sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación, incurrirán en inhabilitación para
el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en las elecciones públicas y partidarias
internas, a la vez que inhabilitación para el desempe.o de cargos públicos por el
término de dos (2) a seis (6) a.os:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas,
grupos, asociaciones, autoridades y organizaciones contempladas en el art. 57 y en
general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a
sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el
inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por interpósita persona,
solicitaren a sabiendas de aquéllas, donaciones para el partido o aceptaren o
recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el art. 57;
c) Los empleados públicos o privados y los empleados que intervinieren directa o
indirectamente en la obtención de partes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o
empleados, para un partido; así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o
recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;
d) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para influir en la
nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.
Art. 59. -El producido de las multas que se aplicaren en virtud de las prescripciones
de los arts. 57 y 58, ingresará al Departamento de Patronato de Liberados de la
Provincia.
Art. 60. -Los fondos del partido o agrupación deberán depositarse en bancos
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, a nombre del partido o agrupación, y
a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica a los organismos
directivos.
Art. 61. -Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones efectuadas con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido o
agrupación.
Art. 62 -Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos,
estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y
municipales.
La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuere
invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentar, directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones
en favor del partido.
CAPITULO XVI -Del control patrimonial
Art. 63. -Los partidos y agrupaciones municipales, por el órgano que determina la
carta orgánica deberán:
a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies, con indicación de la fecha
de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren
ingresado o recibido, esta contabilidad deberá conservarse durante tres ejercicios con
todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al órgano de
aplicación correspondiente el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y
egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional y por los órganos de
control del partido o agrupación;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya
participado el partido o agrupación, presentar al órgano de aplicación correspondiente
cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campa.a electoral.
Art. 64. -Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar
en la secretaría del Tribunal Electoral (juez de aplicación competente) para
conocimiento de los interesados y del Ministerio Fiscal, durante treinta (30) días
hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren
observaciones, el juez ordenará su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta
orgánica, el Tribunal resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
Los estados anuales de las organizaciones partidarias en el distrito y en el orden
provincial, deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.
CAPITULO XVII -De la caducidad y extinción de los partidos
Art. 65. -La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido o
agrupación en el registro y la pérdida de la personería jurídico-política, subsistiendo
aquél como persona de derecho privado.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
Art. 66. -Son causas de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos y
agrupaciones:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4)
a.os;
b) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente
justificada;
c) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el tres por ciento (3 %)
del padrón electoral;
d) La violación de lo determinado en los arts. 13 y 14, previa intimación judicial.
Art. 67. -Los partidos y agrupaciones se extinguen:
a) Por las causas que determina la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando la actividad del partido o agrupación, a través de sus autoridades o
candidatos no desautorizados por aquéllas, fuera atentatoria a los principios
fundamentales establecidos en los arts. 4o, 27 y 29;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
Art. 68. -La cancelación de la personería jurídico-política y la extinción de los partidos
o agrupaciones, serán declaradas por la sentencia del Tribunal Electoral, con todas las
garantías del debido proceso legal, en el que el partido o agrupación será parte.
Art. 69. -En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un
partido o agrupación reconocida, en virtud de las causas establecidas en esta ley,
previa intervención del interesado y del fiscal de Corte, podrá ser solicitada
nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto
en el capítulo I.
El partido o agrupación extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido
nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios,
programa de bases de acción política, por el término de seis (6) a.os.
Art. 70. -Los bienes del partido o agrupación extinguido, tendrán el destino
establecido en la carta orgánica y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán
previa liquidación al Fondo Partidario Permanente, sin perjuicio del derecho de los
acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido o agrupación extinguido,
quedarán en custodia de la justicia de aplicación, la que, pasados seis (6) a.os y
previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.
CAPITULO XVIII -Régimen procesal
Principios generales
Procedimiento para el reconocimiento
Art. 71. -El procedimiento ante el Tribunal Electoral se regirá por las siguientes
normas:
a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago de la tasa
de justicia. Las publicaciones contempladas en esta ley, se harán en el Boletín Oficial
de la Provincia y sin cargo;
b) La acreditación de la personería podrá efectuarse mediante copia autenticada del
acta de elección o designación de autoridades o apoderados o por poder otorgado
mediante escritura pública;
c) Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral los partidos y
agrupaciones reconocidos o en trámite de reconocimiento, sus afiliados cuando les
hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se
encuentren agotadas las instancias partidarias y los procuradores fiscales electorales
en representación del interés u orden público;
d) En todo cuanto no se oponga a disposiciones específicas de la presente ley, serán
de aplicación las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia;
e) Será de aplicación el Código Procesal Penal de la Provincia para el juzgamiento de
los delitos e infracciones contenidos en la presente ley.
Art. 72. -El proceso de reconocimiento de los partidos políticos, agrupaciones
municipales y confederaciones, tramitará según las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de conformidad a lo que se dispone para la demanda
sumaria en el proceso civil y comercial, en cuanto le fuere aplicable.
En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que quieran
hacerse valer, en especial se dará cumplimiento a lo referido en los arts. 10 y 15
según fuere el caso;
b) El Tribunal Electoral, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la
presente ley, convocará a una audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) días
siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir inexcusablemente el peticionante, el
fiscal de Corte y también serán convocados los apoderados de todos los partidos y
agrupaciones reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción o los de otros
que se hubieran presentado invocando un interés legítimo.
En este comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con
respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o referentes al
derecho, al registro o uso del nombre si no lo hubiesen hecho antes o emblemas
partidarios propuestos. Se presentará en el mismo acto la prueba en que se fundan
tales observaciones. El Ministerio Público podrá intervenir por vía de dictamen.
c) Celebrada tal audiencia y habiéndose expedido el fiscal de Corte sobre el pedido de
reconocimiento y las observaciones que pudieran haberse formulado, el Tribunal
resolverá dentro de los diez (10) días.
d) La resolución que se dicte será recurrible por vía de apelación dentro del plazo de
cinco (5) días y el recurso será concedido en relación. Los comparecientes a la
audiencia prevista en el inc. b) estarán legitimados para interponer recurso en iguales
términos.
Modificado por ley n°6172 (B.O. 18/10/1983)
Art. 73. -Cuando la cuestión planteada fuese contenciosa, tramitará por el proceso
sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
En los casos en que la naturaleza del asunto planteado importe una grave
perturbación en el desenvolvimiento del partido o agrupación, o en otras situaciones
de urgencia debidamente fundadas, siempre que las características de la controversia
y la prueba ofrecida lo permitieran, el tribunal resolverá de oficio y como primera
providencia la sustanciación del proceso por el trámite sumarísimo del Código antes
referido.
Modificado por ley n°6172 (B.O. 18/10/1983)
CAPITULO XIX -Disposiciones generales
Art. 74. -Los partidos políticos de distrito serán automáticamente reconocidos en la
Provincia; a tal fin deberán acreditar su carácter de tales ante el Tribunal Electoral de
la misma, previa solicitud a la que adjuntarán testimonio de la resolución que les
reconoció personería jurídico-política nacional, quedando habilitados para intervenir en
las elecciones provinciales o municipales que tengan lugar en el territorio de esta
Provincia.
Los partidos de distrito quedarán eximidos del rubricado de libros exigidos en el art.
49, cuando acrediten haber cumplido ese recaudo ante el Juzgado Federal en Salta.
Art. 75. -Derógase la ley 4536 y toda disposición que se oponga a la presente.
CAPITULO XX -Disposiciones transitorias
Art. 76. -Hasta tanto pueda constituirse el Tribunal Electoral como dispone la
Constitución de la Provincia, el mismo estará integrado por el Presidente de la Corte
de Justicia de la Provincia y dos (2) ministros de Corte, elegidos por sorteo.
Art. 77. -Comuníquese, etc.
文件网址:http://www.electoralsalta.gov.ar/sitio/Informacion/Ley6042.pdf
订阅:
博文评论 (Atom)
没有评论:
发表评论